Edición 36, Mercadotecnia

¿Conviene Respetar a los Consumidores?

Por: Fernando García

Del entendimiento de los conceptos y principios fundamentales en materia de protección al consumidor, depende tanto el éxito de las estrategias empresariales en la búsqueda, captación y retención de clientes como el establecimiento de pilares sólidos de confianza en el mercado, con el correspondiente desarrollo económico.

Si para el empresario individual cumplir con las normas de protección al consumidor representa algún costo, en el aspecto agregado la normativa tutelar genera beneficios sociales y económicos.Las restricciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), coinciden con el bien jurídicamente protegido que persiguen otras normas de carácter económico, como las relacionadas con el abatimiento de los monopolios y las prácticas desleales de comercio. Los derechos del consumidor no deben ser vistos como obstáculos para el empresario ni su cumplimiento los coloca en una situación de desigualdad ante la ley.

Al respecto en Jurisprudencia definida, en agosto de 2005 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, en tesis con número de registro 177527, determinó que “[...] promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, no significa que los derechos que correspondan a los proveedores estén excluidos [...] y que, por ende, se trate de una norma discriminatoria [...] además, porque [...] deben respetarse los derechos y las obligaciones derivados de las relaciones de consumo, en las que intervienen tanto consumidores como proveedores.”

Analizado en su justa dimensión, el marco jurídico tutelar del consumidor debería tener una vocación de cumplimiento espontáneo de parte de los operadores económicos. Es decir, si el mercado está integrado por agentes racionales, es previsible que sus actos jurídicos, tanto contractuales como extracontractuales, se apeguen a la LFPC, pues si todos los proveedores la respetan, se generarán condiciones de competencia más favorables, de manera tal que solamente aquellos empresarios que no tengan la capacidad de competir en un mercado que respeta dichas normas de orden público saldrán expulsados, ya que el consumidor no los preferirá. Es decir, el que no respete las leyes del consumidor no podrá jugar ya en la misma cancha que el resto.

Para ejemplificar lo anterior, supongamos que una empresa comercializa un determinado producto al que le atribuye cualidades que no tiene y, por tanto, engaña al consumidor. Con independencia del daño que genere, económico y eventualmente de otro tipo como pudiera ser uno a la salud, ese empresario compite en la economía por la captación de un comprador en detrimento de otros operadores que no se valen de publicidad engañosa para vender. Como el dinero es un recurso escaso, ese consumidor ya no adquirirá con ese mismo dinero ningún otro bien, porque fue un recurso derrochado, sin beneficio individual para el consumidor, ni para el mercado, solo para el desleal empresario. Además, es probable que se haya producido un daño colectivo.

Respecto a la posibilidad de que la autoridad actúe para prevenir o remediar los daños colectivos, el magistrado Leonel Castillo González, en la tesis aislada de abril de 2008, con número de registro 169985, estableció que “en los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría Federal del Consumidor.”

Y por si eso fuera poco, el propio Magistrado Castillo González (tesis 169825) se pronunció respecto del principio de colaboración ciudadana, a efecto de que entre todos cooperemos en promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, por lo que se reconoce que la LFPC faculta a cualquier persona para denunciar ante la Profeco las violaciones a dicha ley, principio que la jurisprudencia ha hecho extensible a las autoridades del país de la siguiente manera:

“Este derecho y deber cívico de solidaridad social resulta aplicable a las autoridades, por mayoría de razón, porque éstas se encuentran constituidas, reguladas y en funcionamiento con el objeto innegable de contribuir a la realización de los fines del Estado de derecho, organizados inicialmente con el principio de división del trabajo, pero unidos por la necesidad imprescindible de colaboración total, para la satisfacción de los fines generales de carácter común”.

Entonces, con lo anterior, se confirma que el cumplimiento de la norma que protege al consumidor es de interés colectivo, no sólo le incumbe al consumidor en concreto, sino a la sociedad en general, además de que todos coincidimos en que el mercado no debe tolerar prácticas antisociales como el engaño, la imposición de cláusulas abusivas, el incumplimiento de promesas publicitarias, contractuales o de garantías, por recordar algunas.

Resulta oportuno traer a colación un criterio contenido en la tesis aislada, emitida en febrero de 2006, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el Magistrado Neófito López Ramos, con número de registro 171064, en la que el Poder Judicial de la Federación dice que:

“los derechos tutelados por la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter eminentemente social que tiene como propósito evitar que la inferioridad económica de grandes grupos de consumidores les lleve a aceptar relaciones de consumo injustas; por ende, se trata de una legislación intervencionista y asistencialista de las clases más desprotegidas, bajo la premisa de garantizar la intervención del poder público en la protección de los grupos económicamente más débiles y evitar que se cometan injusticias al aplicar en las relaciones de consumo algunos preceptos de derecho privado que tienen como presupuesto la igualdad de los contratantes, principio que no existe entre proveedores y consumidores, ya que éstos constituyen el sector necesitado de protección”.

Inclusive a nivel internacional se ha gestado un movimiento por parte de organismos internacionales de los que México es parte, quienes han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU).

En 1934, al analizarse la constitucionalidad del Reglamento de la Industria del Pan, la Segunda Sala de la Suprema Corte ya percibía la existencia de intereses supraindividuales que ameritaban protección e interpretó que los derechos que garantiza el artículo 28 constitucional tratan de “proteger a la sociedad y a los derechos de la colectividad” y que en vez de impedir la intervención del Estado, la exige.

Hoy, el cumplimiento de la LFPC fortalecerá nuestro Estado de Derecho, la confianza en el mercado, la actividad económica, terminará con los monopolios y con las prácticas desleales de comercio. Consumidores y proveedores tenemos un rol fundamental en la construcción del sistema económico. Sí vale la pena respetar a los consumidores.?

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